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Protocolo y tratado de límites entre Chile y Bolivia (6 de agosto de 1874) E-mail

 

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Documentos históricos

 

Protocolo y tratado de límites entre Chile y Bolivia

6 de agosto de 1874

 

Las repúblicas de Chile y de Bolivia, estando igualmente animadas en el deseo de consolidar sus mutuas y buenas relaciones y de apartar por medio de pactos solemnes y amistosos todas las causas que puedan tener a enfriarlas o entorpecerlas, han determinado celebrar un nuevo tratado de límites que modificando el celebrado en el año 1866, asegure en lo sucesivo a los ciudadanos y a los gobiernos de ambas repúblicas la paz y la buena armonía necesarias para su libertad y progreso.

 

Al efecto han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios: la república de Chile a don Carlos Walker Martínez y la república de Bolivia a don Mariano Baptista, los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO PRIMERO

El paralelo del grado 24 desde el mar hasta la cordillera de los Andes en el divortia acuarum es el límite entre las repúblicas de Chile y Bolivia.

 

ARTÍCULO SEGUNDO

Para los efectos de este tratado se consideran firmes y subsistentes las líneas de los paralelos 23 y 24 fijadas por los comisionados Pissis y Mujía, y de que da testimonio el acta levantada en Antofagasta el 10 de febrero de 1870.Si hubiere dudas acerca de la verdadera y exacta ubicación del asiento minero de Caracoles o de cualquier otro lugar productor de minerales por considerarlos fuera de la zona comprendida entre esos paralelos, se procederá a determinar dicha ubicación por una comisión de dos peritos nombrados, uno por cada una de las partes contratantes, debiendo los mismos peritos nombrar un tercero en cada caso de discordia; y sino se aviniesen para ese nombramiento lo efectuará s. m. el emperador del Brasil. Hasta que no aparezca prueba en contrario relativa a esta determinación, se seguirá entendiendo hasta aquí que ese asiento minero está comprendido entre los paralelos indicados.

 

ARTÍCULO TERCERO

Los depósitos de guano existentes o que en adelante se descubran en el perímetro de que habla el artículo anterior serán partibles por mitad entre Chile y Bolivia; el sistema de explotación, administración y venta se efectuará de común acuerdo entre los gobiernos de las dos repúblicas en la forma y modo que se han efectuado hasta el presente.

 

ARTÍCULO CUARTO

Los derechos de exportación que se impongan sobre los minerales explotados en la zona de terreno de que hablan los artículos precedentes, no excederán la cuota de la que actualmente se cobra; y las personas, industrias y capitales chilenos no quedarán sujetos a más contribuciones de cualquier clase que sean que a las que al presente existen.

 

La estipulación contenida en este artículo durará por el término de 25 años.

 

ARTÍCULO QUINTO

Quedan libres y exentos del pago de todo derecho los productos naturales de Chile que se importaren por el litoral boliviano, comprendido dentro de los paralelos 23 y 24; en reciprocidad quedan con idéntica liberación los productos naturales de Bolivia que se importen al litoral chileno dentro de los paralelos 24 y 25.

 

ARTÍCULO SEXTO

La república de Bolivia se obliga a la habilitación permanente de Mejillones y Antofagasta como puertos mayores de su litoral.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO

En compensación de la renuncia que Chile hace a sus derechos venideros sobre minerales en la zona territorial formada por los paralelos 23 y 24, Bolivia se compromete a reconocer una obligación determinada en una suma fijada por un tribunal de arbitraje nombrado con este objeto.

 

Desde luego convienen las partes contratantes en designar en este carácter a s. m. el emperador del Brasil.

 

ARTÍCULO OCTAVO

La república de Bolivia entregará a la república de Chile, previa liquidación efectuada por dos comisionados que nombrarán respectivamente las partes contratantes, la cantidad que le corresponde por la mitad de los derechos de exportación a que se refiere el artículo 2º del tratado de 1866, y que se hayan percibido hasta la fecha en que se verifique el canje de las ratificaciones del presente convenio. Si la suma pagable o parte de ella no fuese susceptible de exacta liquidación por falta de elementos bastantes para la cuenta o por otras dificultades, los mismos comisionados la fijarán o completarán procediendo ex equo et bono. No hallándose acordes el dirimente será s. m. el emperador del Brasil.

 

ARTÍCULO NOVENO

Queda desde esta fecha derogado en todas sus partes el tratado de 10 de agosto de 1866,

 

ARTÍCULO DÉCIMO

El presente tratado será ratificado por cada una de las repúblicas contratantes, y canjeadas las ratificaciones en la ciudad de Sucre dentro del término de tres meses.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y Bolivia, han firmado el presente protocolo y puéstole sus respectivos sellos en Sucre a los seis días del mes de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro años.

 

 

(Fdo.) Walker Martínez (Fdo.) Mariano Baptista[1]

 



[1] Gonzalo Bulnes, La Guerra del Pacífico (Valparaíso, Sociedad Imprenta y Litografía Universo, 1911), Tomo I, p. 39.

www.bicentenariochile.cl

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